miércoles, 6 de agosto de 2008

DECRETO SUPREMO Nº54

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : DTO-54
Fecha de Publicación : 11.03.1969
Fecha de Promulgación : 21.02.1969
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Ultima Modificación : DTO-168, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 10.01.1996

Aprueba el reglamento para la constitución y
Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad

Núm. 54.- Santiago, 21 de febrero de 1969.- Vistos:
lo dispuesto por el artículo 66° de la ley 16.744 y la
Facultad que me otorga el N° 2 del artículo 72° de la
Constitución Política del Estado,

DECRETO:

Apruébase el siguiente reglamento para la
constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad:


Artículo 1°. En toda empresa, faena, sucursal o DS 30,1988
agencia en que trabajen más de 25 personas se Previsión
organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, N° 1
compuestos por representantes patronales y representantes
de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el
ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley
16.744, serán obligatorias para la empresa y los
trabajadores.

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias DS 30,1988
distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada Previsión
una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de N° 2
Higiene y Seguridad.
Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo DS 186,1969
decidir, en caso de duda, si procede o no que se Previsión
constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. N° 1

Artículo 2°. Si en una empresa existieren diversas
faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas DS 30,1988
se constituyeren Comités Paritarios de Higienes y Previsión
Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité N° 2
Paritario Permanente de toda la empresa y a quien
corresponderán las funciones señaladas en el artículo
24° y al cual se le aplicarán todas las demás
disposiciones de este reglamento.

Artículo 3°. Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad estarán compuestos por tres representantes
patronales y tres representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además,
otro en carácter de suplente.

Artículo 4°. La designación de los representantes
patronales deberá realizarse con 15 días de
anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba
renovarse y los nombramientos se comunicarán a la
respectiva Inspección del Trabajo por carta
certificada, y a los trabajadores de la empresa o faena, DS 30, 1988
sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de Previsión
trabajo. N° 3
En el caso de que los delegados patronales no sean
designados en la oportunidad prevista, continuarán en
funciones los delegados que se desempeñaban como tales
en el Comité cuyo período termina.

Artículo 5°. La elección de los representantes de DS 186, 1969
los trabajadores se efectuará mediante votación Previsión,
secreta y directa convocada y presidida por el N° 2.
presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
que termina su período, con no menos de 15 días de
anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por
medio de avisos colocados en lugares visibles de la
respectiva industria o faena.
En esta elección podrán tomar parte todos los
trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal DS 30, 1988
o agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada Previsión
en una faena y parte en otra, podrá participar en las N° 1
elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

Artículo 6°. La elección de los delegados de los
trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no
inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus
funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata
de reemplazar.

Artículo 7°. El voto será escrito y en él se
anotarán tantos nombres de candidatos como personas
deban elegirse para miembros titulares y suplentes.
Se considerarán elegidos como titulares aquellas
personas que obtengan las tres más altas mayorías y
como suplentes los tres que los sigan en orden
decreciente de sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

Artículo 8°. Si la elección indicada en los
artículos anteriores no se efectuare, por cualquiera
causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del
Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la DS 30, 1988
empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se Previsión
realice en la nueva fecha que indique. N° 1
Esta convocatoria se hará en la forma señalada en DS 186, 1969
el inciso 1° del artículo 5°. Previsión,
N° 3.

Artículo 9°. Los representantes patronales deberán
ser preferentemente personas vinculadas a las
actividades técnicas que se desarrollen en la industria
o faena donde se haya constituido el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.

Artículo 10°. Para ser elegido miembro
representante de los trabajadores se requiere:
a) Tener más de 18 años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse actualmente trabajando en la
respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal DS 168, 1996
o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora Previsión
un año como mínimo; Art. 2°
NOTA 1
d) Acreditar haber asistido a un curso de
orientación de prevención de riesgos profesionales
dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros
organismo administradores del seguro contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: o
prestar o haber prestado servicios en el Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en
tareas relacionadas con la prevención de riesgos
profesionales por lo menos durante un año;
e) Tratándose de los trabajadores a que se refiere DS 168, 1996
el artículo 1° de la ley N° 19.345, ser funcionario de Previsión
planta o a contrata. Art. 2°
NOTA 1
El requisito exigido por la letra c) no se aplicará DS 186,1969
en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en Previsión,
las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan N° 4
menos de un año de antigüedad. DS 30, 1988
Previsión
N° 1
NOTA: 1
El artículo transitorio del DS 168, de Previsión
Social, publicado en el Diario Oficial de 10 de enero
de 1996, dispone que la constitución y funcionamiento
de los Comités Paritario de las entidades empleadoras
del Sector Público, y la primera designación de sus
miembros, deberá hacerse dentro de los 90 días
siguientes a la publicación del citado decreto en el
Diario Oficial.
El requisito indicado por la letra d) del artículo
10 del presente reglamento, para ser designado
representante de los trabajadores en los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, sólo se exigirá
respecto de los funcionarios comprendidos en la
Ley 19.345, después de dos años contados desde la
fecha de publicación del DS 168, ya individualizado.

Artículo 11°. De la elección se levantará acta en DS 186, 1969
triplicado, en la cual deberá dejarse constancia del Previsión,
total de votantes, del total de representantes por N° 5.
elegir, de los nombres en orden decrecientes, de las
personas que obtuvieron votos y de la nómina de los
elegidos. Esta acta será firmada por quien haya
presidido la elección y por las personas elegidas que
desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la
Inspección del Trabajo, otra a la empresa y una tercera
se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad
correspondiente.

Artículo 12°. Cualquier reclamo o duda relacionada DS 186, 1969
con la designación o elección de los miembros del Previsión,
Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin N° 6.
ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que
corresponda.

Artículo 13°. Una vez designados los representantes
patronales y elegidos los representantes trabajadores,
el Presidente del Comité de Higiene y Seguridad que
cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el
cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al
que termina su período el anterior Comité. En caso de
que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un
Inspector del Trabajo.

Artículo 14°. Corresponderá a la empresa otorgar
las facilidades y adoptar las medidas necesarias para
que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene
y Seguridad que se organizarán en conformidad a este
reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá
sin más trámite el respectivo Inspector del Trabajo.

Artículo 15°. Si en la empresa, faena, sucursal o DS 186, 1969
agencia existiere un Departamento de Prevención de Previsión,
Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo N° 7.
dirija formará parte, por derecho propio de los Comités DS 30, 1988
Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, Previsión
pudiendo delegar sus funciones. N° 1

Artículo 16°. Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al
mes; pero, podrán hacerlo en forma extraordinaria a
petición conjunta de un representante de los
trabajadores y de uno de los de la empresa.
En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez
que en la respectiva empresa ocurra un accidente del
trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores;
o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a
uno o más de ellos una disminución permanente de su
capacidad de ganancia superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo,
considerándose como trabajado el tiempo en ellas
empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones
podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero,
en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será
considerado como trabajo extraordinario para los efectos
de su remuneración.
Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, DS 30, l988
mediante las correspondientes actas. Previsión
N° 4

Artículo 17°. El Comité Paritario de Higiene y DS 186, 1969
Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un Previsión,
representante patronal y un representante de los N° 8.
trabajadores.
Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos
los representantes patronales o de los trabajadores, se
entenderá que los asistentes disponen de la totalidad
de los votos de su respectiva representación.

Artículo 18°. Cada Comité designará, entre sus
miembros, con exclusión del experto en prevención, un
presidente y un secretario.
A falta de acuerdo para hacer estas designaciones,
ellas se harán por sorteo.

Artículo 19°. Todos los acuerdos del Comité se
adoptarán por simple mayoría. En caso de empate
deberá solicitarse la intervención del organismo
administrador, cuyos servicios técnicos en prevención
decidirán sin ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios
de prevención, corresponderá la decisión a los
organismos técnicos en prevención del Servicio
Nacional de Salud.

Artículo 20°. Los miembros de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en
sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 21°. Cesarán en sus cargos los miembros
de los Comités que dejen de prestar servicios en la
respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones
consecutivas, sin causa justificada.

Artículo 22°. Los miembros suplentes entrarán a
reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de
éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación de la empresa
serán llamados a integrar el Comité de acuerdo o con
el orden de precedencia con que la empresa los hubiere
designado; y los de los trabajadores, por el orden de
mayoría con que fueren elegidos.
Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las
sesiones cuando les corresponda reemplazar a los
titulares.

Artículo 23°. En las empresas que deban tener un
Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el
o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
Las empresas que no están obligadas a contar con el
expresado Departamento deberán obtener asesoría
técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités
de los Organismos especializados del Servicio Nacional
de Salud, de las Mutualidades de empleadores o de otras
organizaciones privadas o personas naturales a quienes
el Servicio Nacional de Salud haya facultado para
desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.
Las empresas deberán proporcionar a los Comités
Paritarios las informaciones que requieran relacionadas
con las funciones que les corresponda desempeñar.

Artículo 24°. Son funciones de los Comités de
Higiene y Seguridad:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta utilización de los instrumentos de
protección.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de
protección, no sólo el elemento de protección
personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar
riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de
trabajo, como ser protección de máquinas, sistemas o
equipos de captación de contaminaciones del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité
Paritario de preferencia por los siguientes medios:
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para
revisar y efectuar análisis de los procedimientos de
trabajo y utilización de los medios de protección
impartiendo instrucciones en el momento mismo;
b) Utilizando los recursos, asesorías o
colaboraciones que se pueda obtener de los organismos
administradores;
c) Organizando reuniones informativas, charlas o
cualquier otro medio de divulgación.
2.- Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las
empresas como de los trabajadores, de las medidas de
prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario
desarrollará una labor permanente, y, además,
elaborará programas al respecto. Para la formulación
de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes
normas generales:
a) El o los Comités deberán practicar una completa
y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e
instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y
movimiento de los materiales, sean materias primas en
elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de
los productos o subproductos; de los sistemas, procesos
o procedimientos de producción; de los procedimientos y
maneras de efectuar el trabajo sea individual o
colectivo y tránsito del personal; de las medidas,
dispositivos, elementos de protección personal y
prácticas implantadas para controlar riesgos, a la DS 30, 1988
salud física o mental y, en general, de todo el aspecto Previsión
material o personal de la actividad de producción, N° 5
mantenimiento o reparación y de servicios, con el
objeto de buscar e identificar condiciones o acciones
que pueden constituir riesgos de posibles accidentes o
enfermedades profesionales;
b) Complementación de la información obtenida en
el punto a) con un análisis de los antecedentes que se
dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes
ocurridos con anterioridad durante un período tan largo
como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre
sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de
acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la
necesidad de asesoría técnica para aspectos o
situaciones muy especiales de riesgos o que requieren
estudios o verificaciones instrumentales o de
laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta
asesoría del organismo administrador.
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones,
estudiar o definir soluciones y fijar plazos de
ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de
los problemas con la cuantía de las posibles
inversiones y la capacidad económica de la empresa;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar
resultados.
El programa no será rígido, sino que debe
considerarse como un elemento de trabajo esencialmente
variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplan
etapas, se incorporarán otras nuevas, y podrán
introducírsele todas las modificaciones que la
práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen.
3.- Investigar las causas de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en
la empresa.
Para estos efectos será obligación de las empresas
a quienes la ley no exige tener Departamento de Riesgos
Profesionales llevar un completo registro cronológico
de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación
a lo menos de los siguientes datos:
a) Nombre del accidentado y su trabajo;
b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo
de trabajo perdido expresado en días u horas;
c) Lugar del accidente y circunstancias en que
ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias
permanentes si las hubiere;
d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya
sea total para la empresa o por secciones o rubro de
producción, según convenga;
e) Indice de frecuencia y de gravedad, el primero
mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en
ningún caso por períodos superiores a 6 meses.
Toda esta información será suministrada al o a los
Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos
organismos utilizarán estos antecedentes como un medio
oficial de evaluación del resultado de su gestión.
Podrán, si lo estiman necesario, solicitar
información adicional a la empresa, como tasas
promedios, anuales o en determinados períodos, tasas
acumulativas en un período dado, resúmenes
informativos mensuales, etc., siendo obligación de
aquélla proporcionarla.
4.- Decidir si el accidente o la enfermedad
profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador;
5.- Indicar la adopción de todas las medidas de
higiene y seguridad que sirvan para la prevención de
los riesgos profesionales, y
6.- Cumplir las demás funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
7°. Promover la realización de cursos de DS 206,1970
adiestramiento destinados a la capacitación profesional Previsión
de los trabajadores en organismos públicos o privados Art 4°
autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma
empresa, industria o faena bajo el control y dirección
de esos organismos.

Artículo 25°. Los Comités Paritarios de Higiene y DS 30, 1988
Seguridad a que se refiere este reglamento permanecerán Previsión
en funciones mientras dure la faena, sucursal o agencia N° 3
o empresa respectiva.
En caso de dudas acerca de la terminación de la DS 186,1969
faena, sucursal o agencia o empresa decidirá el Previsión,
Inspector del Trabajo. N° 9.

Artículo 26°. Los Comités Permanentes de Higiene y
Seguridad que se organicen en las empresas tendrán la
supervigilancia del funcionamiento de los Comités
Paritarios que se organicen en las faenas, sucursales o DS 30, 1988
agencias y subsidiariamente desempeñarán las funciones Previsión
señaladas para ellos en el artículo 24° de este N° 2
reglamento.
En todos los demás aspectos se regirán por las
disposiciones de este texto.

Artículo 27°.- Las disposiciones del presente DS 30, 1988
reglamento regirán la constitución y funcionamiento de Previsión,
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, tanto N° 6
en las empresas, faenas, sucursales o agencias afectas
únicamente al pago de la cotización básica, establecida
por la letra a) del artículo 15° de la Ley N° 16.744,
como en aquellas obligadas al pago de ella y de la
cotización adicional diferenciada a que se refiere la
letra b) del mismo precepto.

Artículo 28°.- Corresponderá a la Dirección del DS 30, 1988
Trabajo el control del cumplimiento de las normas Previsión
contenidas en este reglamento para constitución y N° 7
funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o
agencias, sin perjuicio de las atribuciones que
competen a la Superintendencia de Seguridad Social y
a los Organismos del Sector Salud.

Artículos transitorios
Artículo 1°. La primera designación de miembros de NOTA 2
los Comités Paritarios deberá hacerse dentro de los 90
días siguientes a la publicación del presente reglamento
en el Diario Oficial y la convocatoria a la elección
podrá hacerse, indistintamente por el Delegado del DS 186,1969
Personal, por el Presidente del Sindicato Industrial, o Previsión
por el Presidente del Sindicato Profesional que agrupe N° 11
exclusivamente a trabajadores de la empresa, o por
cualquier trabajador de la empresa en subsidio, a
quienes corresponderá presidir esa elección.
Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente
no se efectuare la designación de miembros del Comité,
corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo
adoptar las medidas necesarias para proceder a esa
designación.
La instalación del Comité elegido se hará por la DS 186,1969
misma persona que convocó a la elección. Previsión
N° 12
NOTA: 2
El Decreto Supremo N° 136, Previsión Social, de
1969, prorrogó en 60 días el plazo que establece el
artículo 1° transitorio para hacer la primera
designación de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad.

Artículo 2°. El requisito indicado por la letra d)
del artículo 10° para ser designado representante de
los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad sólo se exigirá después de dos años
contados desde la fecha de la publicación del presente
reglamento en el Diario Oficial.

Artículo 3°. transitorio.- Durante el año 1990 no DS 3,Trab.
se exigirá el requisito ordenado por la letra d) del 1990, Art.
artículo 10 en relación con los representantes de los Unico
trabajadores ante el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad.
Con todo, transcurrido dicho lapso, cesarán en su
cargo los representantes de los trabajadores que no
cumplieren con la exigencia señalada en la letra
antes citada.

Tómese razón, regístrese, publíquese e
insértese en la recopilación que corresponda de la
Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI
MONTALVA.- Eduardo León.

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