miércoles, 6 de agosto de 2008

LEY 16.744

Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-16744
Fecha de Publicación : 01.02.1968
Fecha de Promulgación : 23.01.1968
Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO
Ultima Modificación : LEY-20123 16.10.2006
ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
Obligatoriedad, personas protegidas y afiliación
1. Obligatoriedad
Artículo 1° Declárase obligatorio el Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en
la presente ley.
§ 2. Personas protegidas
Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a
este seguro, las siguientes personas:
a) Todos los trabajadores por cuenta ajena,
cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean
ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la
naturaleza de la empresa, institución, servicio o
persona para quien trabajen; incluso los servidores
domésticos y los aprendices;
b) Los funcionarios públicos de la Administración NOTA
Civil del Estado, municipales y de instituciones
administrativamente descentralizadas del Estado.
INCISO SEGUNDO DEROGADO. LEY 18269
c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que Art. único N° 1
signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo D.O. 28.12.1983
plantel;
d) Los trabajadores independientes y los
trabajadores familiares.
El Presidente de la República establecerá, dentro NOTA 1
del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la
presente ley, el financiamiento y condiciones en que
deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley
las personas indicadas en las letras b) y c) de este
artículo.
No obstante, el Presidente de la República queda NOTA 2
facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y NOTA 3
condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas
en la letra d).
NOTA:
La LEY 19345, publicada el 07.11.1994, dispuso la
aplicación de la presente ley a los trabajadores del
sector público que indica.
NOTA 1:
El DTO 102, Trabajo, publicado el 25.08.1969,
reglamentó la incorporación al seguro de las personas
indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
NOTA 2:
El artículo único del DL 1.548, publicada el
09.09.1976, declaró que el sentido de la facultad
delegada por el inciso final del presente art. 2°,
es permitir que el Presidente de la República
incorpore a ese régimen de Seguro a los trabajadores
independientes y a los trabajadores familiares, en
forma conjunta o separada, o por grupos determinados
dentro de ellos, pudiendo fijar, en cada caso, la
oportunidad, el financiamiento y las condiciones de
su incorporación.
NOTA 3:
Las siguientes disposiciones han incorporado al
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales a las siguientes personas:
DTO 448, Trabajo, publicado el 07.12.1976,
incorpora a campesinos asignatarios de tierras.
DTO 244, Trabajo, publicado el 11.10.1977,
incorpora a los suplementeros acogidos al régimen
previsional del seguro social.
El Art. 8° del DFL 50, Trabajo, publicado el
17.05. 1979, incorporó a los profesionales hípicos
independientes.
DTO 68, Trabajo, publicado el 03.10.1983, incorpora
a los conductores propietarios de taxis.
DFL 19, Trabajo, publicada el 13.07.1984, incorpora
a los pirquineros independientes.
El Art. 1° del DFL 2, Trabajo, publicada el
08.04.1986, dispuso la inclusión, en los mismos términos
en que se produjo la de los mismos grupos afectos
al Antiguo Sistema Previsional, a los campesinos
asignatarios de tierras en dominio individual, a
los suplementeros, a los profesionales hípicos
independientes, a los conductores propietarios
de automóviles de alquiler, a los pirquineros y, en
general, a todos los trabajadores independientes
pertenecientes a aquellos grupos que por el hecho de
estar afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones y no haber estado afectos al régimen de
alguna Institución del Antiguo Sistema Previsional
han quedado marginados de tal protección.
EL Art. 2° del referido DFL 2 de 1986, incorporó
a los pequeños mineros artesanales.
El Art. 1° del DFL 54, Trabajo, publicado el
05.08.1987, incluyó a los conductores propietarios de
vehículos motorizados de movilización colectiva, de
transporte escolar y de carga, que se encuentren
afectos al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N°
3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 90, Trabajo, publicado el
01.12.1987, incorporó a los comerciantes autorizados
para desarrollar su actividad en la vía pública o
plazas, sea que se encuentren afectos al Antiguo
Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de Pensiones
del DL No. 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 101, Trabajo, publicado el
23.10.1989, incorporó a los a los pescadores
artesanales que se desempeñen en calidad de
trabajadores independientes en labores propias de
dicha actividad, sea que se encuentren afectos al
Antiguo Sistema Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
El Art. 1° del DFL 192, Trabajo, publicado el
05.01.1996, incorporó a los socios de sociedades
de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de
sociedades en general, que se desempeñen como
trabajadores independientes en la respectiva sociedad
o empresa, y que en tal calidad, sean cotizantes ya
sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo
Sistema de Pensiones.
Artículo 3° Estarán protegidos también, todos los LEY 20067
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o D.O. 25.11.2005
con ocasión de sus estudios o en la realización de su NOTA 1
práctica profesional. Para estos efectos se entenderá
por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los
niveles o cursos de los establecimientos educacionales
reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido
en la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de
Enseñanza.
El Presidente de la República queda facultado para NOTA
decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones
de la incorporación de tales estudiantes a este seguro
escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones
que se les otorgará y los organismos, instituciones o
servicios que administrarán dicho seguro.
NOTA:
El DTO 313, Trabajo, publicado el 12.05.1973,
reglamentó el seguro establecido por el presente
artículo.
NOTA 1:
El Art. 2º de la LEY 20067, publicada el 25.11.2005,
establece que la presente modificación entrará en vigencia
a partir del 1 del mes siguiente al de su publicación.
3. Afiliación
Artículo 4° La afiliación de un trabajador, hecha
en una Caja de Previsión para los demás efectos de
seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio
de la ley, para este seguro, salvo que la entidad
empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida
a alguna Mutualidad.
Respecto de los trabajadores de contratistas o
subcontratistas, deberán observarse, además, las
siguientes reglas:
El dueño de la obra, empresa o faena, será,
subsidiariamente, responsable de las obligaciones que,
en materia de afiliación y cotización, afecten a sus
contratistas respecto de sus trabajadores. Igual
responsabilidad afectará al contratista en relación
con las obligaciones de sus subcontratistas.
TITULO II
Contingencias cubiertas
Artículo 5° Para los efectos de esta ley se NOTA
entiende por accidente del trabajo toda lesión que NOTA 1
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos
en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que NOTA 2
ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de
trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente
dice relación con el trabajo al que se dirigía el
trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los
sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la víctima. La
prueba de las excepciones corresponderá al organismo
administrador.
NOTA:
El Art. 14 de la LEY 19303, publicada el
13.04.1994, incorporó como accidentes del trabajo los
daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores
de las empresas, entidades o establecimientos que sean
objeto de robo, asalto u otra forma de violencia
delictual, a causa o con ocasión del trabajo.
NOTA 1:
El Art. 33 de la LEY 19518, publicada el
14.10.1997, con vigencia a contar del 1° del mes
subsiguiente al de su publicación; así como el Art.
181 del Código del Trabajo, contenido en el DFL 1,
publicado el 16.01.2003, incorporan como accidente
del trabajo a aquel sufrido con ocasión de actividades
de capacitación.
NOTA 2:
El Art. 2º de la LEY 20101, publicada el
28.04.2006, dispuso que la modificación introducida
en el presente artículo regirá a contar del 1º del
mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 6° Los Consejos de los organismos
administradores podrán otorgar el derecho al goce de
los beneficios establecidos en la presente ley, en caso
de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo
que afectare al afiliado en razón de su necesidad de
residir o desempeñar sus labores en el lugar del
siniestro.
Las empresas y los fondos de los seguros de
enfermedad y de pensiones respectivos, deberán, en tal
caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales de que se trate, las sumas
equivalentes a las prestaciones que habrían debido
otorgar por aplicación de las normas generales sobre
seguro de enfermedad o medicina curativa, invalidez no
profesional o supervivencia, en la forma que señale el
reglamento.
En todo caso, los acuerdos a que se refiere el
inciso 1°, deberán ser sometidos a la aprobación de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 7° Es enfermedad profesional la causada de
una manera directa por el ejercicio de la profesión o
el trabajo que realice una persona y que le produzca
incapacidad o muerte.
El reglamento enumerará las enfermedades que
deberán considerarse como profesionales. Esta
enumeración deberá revisarse, por lo menos cada tres
años.
Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el
respectivo organismo administrador el carácter
profesional de alguna enfermedad que no estuviere
enumerada en la lista a que se refiere el inciso
anterior y que hubiesen contraido como consecuencia
directa de la profesión o del trabajo realizado. La
resolución que al respecto dicte el organismo
administrador será consultada ante la Superintendencia
de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del
plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de
Salud.
TITULO III
Administración
Artículo 8° La Administración del Seguro estará
a cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio
Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de las
Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las
reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 9° Respecto de los afiliados en el
Servicio de Seguro Social, el seguro será administrado
por éste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud
otorgarles las prestaciones médicas y los subsidios por
incapacidad temporal, sin perjuicio de las demás
funciones que le encomienda la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud cumplirá sus
funciones a través de sus servicios técnicos, quienes
proveerán los medios y el personal para realizar las
obligaciones que le encomienda la presente ley. Un
comité asesor propondrá la política de acción, las
normas y los programas y la repartición del presupuesto
para sus fines específicos.
El Servicio de Seguro Social cumplirá sus funciones
a través del Departamento de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente
ley y cuya organización administrativa interna será
determinada por un reglamento que deberá dictar el
Presidente de la República.
El Presidente de la República queda facultado para
modificar la Planta del Servicio Nacional de Salud,
cuando lo estime necesario para que esta institución
amplíe sus servicios de prevención y rehabilitación.
Artículo 10° Respecto de los afiliados en otras
Cajas de Previsión, administrará este seguro el
respectivo organismo previsional en que estén
afiliados.
Estos organismos, en caso de carecer de adecuados
servicios médicos propios, podrán contratar el
otorgamiento de las prestaciones médicas. No obstante,
para el Servicio Nacional de Salud será obligatorio
convenir el otorgamiento de tales prestaciones, con las
Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las
tarifas que fijará periódicamente.
El Presidente de la República queda facultado para
modificar las plantas del personal de los organismos
que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar
sus propios Servicios Médicos o ampliar los existentes.
En la provisión de los cargos que se creen en virtud de
esta facultad deberán observarse las normas que sobre
ascensos contiene el Estatuto Administrativo.
Artículo 11° El seguro podrá ser administrado,
también, por las Mutualidades de Empleadores, que no
persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores
dependientes de los miembros adheridos a ellas.
Artículo 12° El Presidente de la República podrá
autorizar la existencia de estas Instituciones,
otorgándoles la correspondiente personalidad jurídica,
cuando cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000
trabajadores, a lo menos, en faenas permanentes;
b) Que dispongan de servicios médicos adecuados,
propios o en común con otra mutualidad, los que deben
incluir servicios especializados, incluso en
rehabilitación;
c) Que realicen actividades permanentes de
prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
d) Que no sean administradas directa ni
indirectamente por instituciones con fines de lucro, y
e) Que sus miembros sean solidariamente responsables
de las obligaciones contraídas por ellas.
El Servicio Nacional de Salud controlará que dentro
del plazo que fije el Presidente de la República en el
decreto que les conceda personalidad jurídica, cumplan
con las exigencias previstas en las letras b) y c) del
inciso anterior.
En caso de disolución anticipada de una Mutualidad,
sus miembros deberán constituir los capitales
representativos correspondientes a las pensiones de
responsabilidad de dicha Mutualidad, en el o los
organismos administradores que deban hacerse cargo en
el futuro, del pago de tales pensiones.
En lo demás, se procederá en la forma como
dispongan sus estatutos y el Estatuto Orgánico de las
Mutualidades que deberá dictar el Presidente de la
República en conformidad al artículo siguiente.
Las Mutualidades estarán sometidas a la
fiscalización de la Superintendencia de Seguridad
Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad
a sus leyes y reglamentos orgánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso DL 3536, TRABAJO
anterior, los acuerdos de los directorios de estas Art. 6°
mutualidades que se refieran a transacciones judiciales D.O. 07.01.1981
o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la
Superintendencia de Seguridad Social.
Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de
legalidad o conveniencia a los directorios de dichas
mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas
a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.
En casos calificados, la Superintendencia podrá
disponer que una o más de estas entidades, que a su
juicio requieran de un control especial, le eleven en
consulta los acuerdos de directorio que recaigan sobre
las materias que ella fije.
En los casos a que se refieren los tres incisos
precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social
se pronunciará en los términos establecidos en el
artículo 46° de la ley 16.395.
La Superintendencia de Seguridad Social impartirá
las instrucciones obligatorias que sean necesarias para
el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a
octavo de este artículo.
Artículo 13° Facúltase al Presidente de la NOTA
República para que, dentro del plazo de un año, contado
desde la publicación de la presente ley, dicte el
Estatuto Orgánico por el que se habrán de regir estas
Mutualidades.
Dicho Estatuto deberá prever que el Directorio de
estas instituciones esté integrado, paritariamente, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores
y la forma como se habrá de elegir al presidente de la
institución, el cual lo será, también, del
Directorio.
NOTA:
El DTO 285, Trabajo, publicado el 26.02.1969, fijó
el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.
Artículo 14° Los organismos administradores no LEY 18269
podrán destinar a gastos de administración una suma Art. único N° 2
superior al 10% de los ingresos que les correspondan D.O. 28.12.1983
para este seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje
máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos
del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos
en los decretos en que se aprueban las estimaciones
presupuestarias de esta ley.
TITULO IV
Cotización y Financiamiento
Artículo 15° El Seguro de Accidentes del Trabajo y NOTA
Enfermedades Profesionales se financiará con los
siguientes recursos:
a) Con una cotización básica general del 0,90% de LEY 18768
las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador; Art. 96 a)
b) Con una cotización adicional diferenciada en D.O. 29.12.1988
función de la actividad y riesgo de la empresa o NOTA 1
entidad empleadora, la que será determinada por el NOTA 2
Presidente de la República y no podrá exceder de un
3,4% de las remuneraciones imponibles, que también DL 3501, TRABAJO
será de cargo del empleador, y que se fijará sin Art. 25
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16°; D.O. 18.11.1980
c) Con el producto de las multas que cada organismo
administrador aplique en conformidad a la presente ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la
inversión de los fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el
ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los
artículos 56° y 69°.
NOTA:
El DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con
vigencia a contar de 1° de julio de 2001, estableció
el reglamento para la aplicación de este artículo.
NOTA 1:
El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el
29.12.1988, dispuso que la modificación introducida
a este artículo entrará en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 2:
El Art. sexto transitorio de la LEY 19578,
publicada el 29.07.1998, estableció, a contar del
1º de septiembre de 1998 y hasta el 31 de agosto
del año 2004, una cotización extraordinaria del
0,05% de las remuneraciones imponibles, de cargo
del empleador, en favor del seguro social contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la presente ley.
Artículo 16° Las empresas o entidades que implanten
o hayan implantado medidas de prevención que rebajen
apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o
de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se
les reduzca la tasa de cotización adicional o que se
les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de
seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones
satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no
implanten las medidas de seguridad que el organismo
competente les ordene, deberán cancelar la cotización
adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio
de las demás sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización LEY 18811
adicional se determinarán por las mutualidades de Art. 2°
empleadores respecto de sus empresas adherentes y por D.O. 14.07.1989
los Servicios de Salud respecto de las demás empresas,
en relación con la magnitud de los riesgos efectivos
y las condiciones de seguridad existentes en la
respectiva empresa, sin perjuicio de los demás
requisitos que establece este artículo y el reglamento.
Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la
respectiva Mutualidad de Empleadores ante la
Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad
al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la que LEY 19454
para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar Art. 8° N° 1
informe al Servicio de Salud correspondiente. D.O. 08.05.1996
El reglamento establecerá los requisitos y NOTA
proporciones de las rebajas y recargos, así como
también la forma, proporciones y plazos en que se
concederán o aplicarán.
NOTA:
El DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con
vigencia a contar de 1° de julio de 2001, estableció
el reglamento para la aplicación de este artículo.
Artículo 17° Las condiciones se calcularán sobre
la base de las mismas remuneraciones o rentas por las
que se cotiza para el régimen de pensiones de la
respectiva institución de previsión del afiliado.
Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja
de Previsión, se considerarán parte integrante de su
sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos
privilegios y garantías. Asimismo, el incumplimiento de
enterar las cotizaciones tendrá las mismas sanciones
que las leyes establecen o establezcan en el futuro para
dicho sistema.
Artículo 18° En caso de incumplimiento de la
obligación de cotizar de parte de los empleadores
afectos a alguna Mutualidad, deberán observarse las
siguientes reglas:
a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de
las cotizaciones adeudadas;
b) El infractor deberá pagar un interés penal de
un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado, y
c) En la misma liquidación se impondrá también,
una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las
imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a
medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento
de Santiago.
Esta multa se recargará en un 50% si la infracción
se produce con posterioridad a haberse verificado un
accidente o enfermedad por algún trabajador.
La liquidación aprobada por el Presidente de la
respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su
notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas
que rigen para el sistema de cobranza judicial del
Servicio de Seguro Social, gozando, también, del mismo
privilegio.
Artículo 19° El régimen financiero del seguro
será el de reparto. Pero deberá formarse una reserva
de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5%
del ingreso anual.
Artículo 20° Respecto de las Mutualidades, el NOTA
estatuto orgánico de ellas deberá establecer que estas NOTA 1
instituciones formen, además de la reserva de
eventualidades a que se refiere el artículo anterior,
una reserva adicional para atender el pago de las
pensiones y de sus futuros reajustes.
NOTA:
Véanse los Arts. 22 y 23 del DFL 285, Trabajo,
publicado el 26.02.1969, que reglamenta el Estatuto
Orgánico de las Mutualidades de Empleadores.
NOTA 1:
El Art. 21 de la LEY 19578, publicada el
29.07.1998, dispuso que las Mutualidades de Empleadores
deberán formar y mantener un Fondo de Contingencia y,
además, deberán ajustarse a las normas de composición
de activos representativos de la reserva de pensiones
prevista en el presente artículo, según las reglas que
indica y las instrucciones que al efecto imparta la
Superintendencia de Seguridad Social, ello con la
finalidad de financiar los mejoramientos extraordinarios
de pensiones que se conceden en la referida ley y los
beneficios pecuniarios extraordinarios que se
establezcan a futuro, conforme a su Art. 20.
Artículo 21° Mediante decreto supremo se
determinará la proporción en que se distribuirá,
entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio
Nacional de Salud, el producto de las cotizaciones que
aquél recaude para este seguro.
Los demás organismos administradores, con excepción LEY 18754
de las Mutualidades de Empleadores, deberán, Art. 7° N° 1
además, entregar al Servicio Nacional de Salud un D.O. 28.10.1988
determinado porcentaje de sus ingresos, el que será NOTA
determinado, respecto de cada cual, por el Presidente LEY 18269
de la República, para que esta institución lo dedique Art. único N° 3
exclusivamente al financiamiento de sus labores de D.O. 28.12.1983
inspección, prevención de riesgos profesionales,
rehabilitación y reeducación de inválidos.
Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio,
en los fondos respectivos de las diversas cajas de
previsión serán distribuidos de acuerdo con las normas
que establezca el reglamento, debiéndose aportar por
duodécimos presupuestarios y haciéndose los ajustes
que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.
NOTA:
El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el
28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas
a este artículo, entrarán en vigencia el día primero
del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 22°.- DEROGADO. LEY 18768
Art. 96 b)
D.O. 29.12.1988
NOTA
NOTA:
El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el
29.12.1988, dispuso que la derogación del presente
artículo entrará en vigencia a contar del primer día
del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 23° Todas las sumas que corresponda
percibir al Servicio Nacional de Salud, por aplicación
de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarán
por separado y este organismo deberá destinarlas
exclusivamente a los objetivos que esta ley le
encomienda.
Artículo 24° Créase un fondo especial destinado a
la rehabilitación de alcohólicos que será
administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se
formará hasta con el 10% de los excedentes a que se
refiere el inciso 3° del artículo 21° y con el 10% de
las multas de cualquiera naturaleza que se apliquen en
conformidad a la presente ley.
El Servicio Nacional de Salud destinará estos
recursos preferentemente a la construcción,
habilitación y funcionamiento de clínicas para el uso
de las instituciones con personalidad jurídica que
existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad
señalada, a las que podrá también otorgar subvenciones
de acuerdo con sus necesidades.
Un reglamento que el Presidente de la República NOTA
dictará, dentro del plazo de 180 días desde la fecha
de la promulgación de la ley, determinará la forma de
administrar y distribuir estos recursos.
NOTA:
El DTO 821, Trabajo, publicado el 14.01.1972,
aprobó el Reglamento para la administración y
distribución del fondo especial destinado a la
rehabilitación de alcohólicos.
Artículo 24° bis.- Las Mutualidades de Empleadores LEY 18754
estarán exentas de la obligación de efectuar aportes Art. 7° N° 2
para el financiamiento del seguro de las personas a que D.O. 28.10.1988
se refieren el inciso final del artículo 2° y el NOTA
artículo 3° de esta ley.
NOTA:
El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el
28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma entrarán en vigencia el día
primero del mes subsiguiente al de su publicación.
TITULO V
Prestaciones
§ 1. Definiciones
Artículo 25° Para los efectos de esta ley se
entenderá por "entidad empleadora" a toda empresa,
institución, servicio o persona que proporcione
trabajo; y por "trabajador" a toda persona, empleado u
obrero que trabaje para alguna empresa, institución,
servicio o persona.
Artículo 26° Para los efectos del cálculo de las
pensiones e indemnizaciones, se entiende por sueldo LEY 19454
base mensual el promedio de las remuneraciones o Art. 8° N° 2
rentas, sujetas a cotización, excluidos los subsidios, D.O. 08.05.1996
percibidas por el afiliado en los últimos seis meses,
inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico
médico, en caso de enfermedad profesional.
En caso que la totalidad de los referidos seis meses
no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base
será igual al promedio de las remuneraciones o rentas
por las cuales se han efectuado cotizaciones.
El trabajador podrá acreditar, en todo caso, que ha
percibido una remuneración superior a aquélla por la
cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces
calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente
percibida, sin perjuicio de que la respectiva
institución previsional persiga el pago de las
cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas, por
la diferencia entre la remuneración real y la declarada
para los efectos previsionales. Al empleador, también
se le aplicará la sanción máxima establecida en el
artículo 80°.
Si el accidente o enfermedad ocurre antes que
hubiere correspondido enterar la primera cotización, se
tendrá por sueldo base el indicado como sueldo o renta
en el acto de la afiliación o el que tuvo derecho a
percibir a la fecha en que la afiliación debió
efectuarse.
Para calcular el sueldo base mensual, las
remuneraciones o rentas que se consideren, se
amplificarán en el mismo porcentaje en que hubiere
aumentado el sueldo vital, escala A) del departamento de
Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas
hasta la fecha a partir de la cual se declaró el
derecho a pensión.
En ningún caso el sueldo base mensual será
inferior al sueldo vital mensual, escala A) del
departamento de Santiago o al salario mínimo
industrial, según fuere la actividad profesional del
afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se
declaró el derecho a pensión.
Artículo 27° Para el otorgamiento de las
prestaciones pecuniarias, los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales se clasifican en las
siguientes categorías, según los efectos que
produzcan:
1.- Que producen incapacidad temporal;
2.- Que producen invalidez parcial;
3.- Que producen invalidez total;
4.- Que producen gran invalidez, y
5.- Que producen la muerte.
Artículo 28° Las prestaciones que establecen los
artículos siguientes se deben otorgar, tanto en caso de
accidente del trabajo como de enfermedad profesional.
2. Prestaciones médicas
Artículo 29° La víctima de un accidente del
trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las
siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los
síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o
accidente:
a) Atención médica, quirúrgica y dental en
establecimientos externos o a domicilio;
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio
del facultativo tratante;
c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su
reparación;
e) Rehabilitación física y reeducación
profesional, y
f) Los gastos de traslado y cualquier otro
que sea necesario para el otorgamiento de estas
prestaciones.
También tendrán derecho a estas prestaciones
médicas los asegurados que se encuentren en la
situación a que se refiere el inciso final del
artículo 5° de la presente ley.
3. Prestaciones por incapacidad temporal
Artículo 30° La incapacidad temporal da derecho al LEY 18768
accidentado o enfermo a un subsidio al cual le serán Art. 96 c)
aplicables las normas contenidas en los artículos 3°, D.O. 29.12.1988
7°, 8°, 10, 11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de NOTA
ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y LEY 19454
Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, Art. 8° Nº 3
en el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.469 D.O. 08.09.1996
y en el artículo 17 del decreto ley N° 3.500 de 1980.
En todo caso, el monto del subsidio se reajustará
en un porcentaje equivalente al alza que experimenten
los correspondientes sueldos y salarios en virtud de
leyes generales, o por aplicación de convenios
colectivos de trabajo.
NOTA:
El artículo 97 de la LEY 18768, publicada el
29.12.1988, dispuso que la modificación introducida
a este artículo entrará en vigencia a contar del
primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 31° El subsidio se pagará durante toda la
duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el
accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la
curación del afiliado o su declaración de invalidez.
La duración máxima del período del subsidio será
de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52
semanas más cuando sea necesario para un mejor
tratamiento de la víctima o para atender a su
rehabilitación.
Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su
caso, no se hubiere logrado la curación, y/o
rehabilitación de la víctima, se presumirá que
presenta un estado de invalidez.
Artículo 32° El subsidio se pagará incluso por los
días feriados y no estará afecto a descuentos por
concepto de impuestos o cotizaciones de previsión
social.
El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo
que dure su otorgamiento, se considerará como activo en
la respectiva institución de previsión social para
todos los efectos legales.
Artículo 33° Si el accidentado o enfermo se negare
a seguir el tratamiento o dificultare o impidiere
deliberadamente su curación, se podrá suspender el
pago del subsidio a pedido del médico tratante y con el
visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El afectado podrá reclamar en contra de esta
resolución ante el Jefe del Area respectiva del
Servicio Nacional de Salud, de cuya resolución, a su
vez, podrá apelar ante la Comisión Médica de Reclamos
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
4. Prestaciones por invalidez (ARTS. 34-42)
Artículo 34° Se considerará inválido parcial a
quien haya sufrido una disminución de su capacidad de
ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a
un 15 % e inferior a un 70%.
Artículo 35° Si la disminución es igual o superior
a un 15% e inferior a un 40%, la víctima tendrá
derecho a una indemnización global, cuyo monto no
excederá de 15 veces el sueldo base y que se
determinará en función de la relación entre dicho
monto máximo y el valor asignado a la incapacidad
respectiva, en la forma y condiciones previstas en el
reglamento.
En ningún caso esta indemnización global podrá
ser inferior a medio sueldo vital mensual del
departamento de Santiago.
Artículo 36° La indemnización global establecida LEY 17671
en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en Art. 8º
mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá D.O. 14.06.1972
a 30 veces el subsidio diario que se determine en
conformidad al artículo 30° de esta ley, a opción del
interesado. En el evento de que hubiera optado por el
pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier
momento el pago total del saldo insoluto de una sola
vez.
Artículo 37° El asegurado que sufriere un accidente
que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una
mutilación importante o una deformación notoria, será
considerado inválido parcial en conformidad a lo
dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso,
tendrá derecho a la indemnización establecida en el
artículo 35°, que será fijado, por el organismo
administrador, de acuerdo al grado de mutilación o
deformación. La mutilación importante o deformación
notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales,
dará derecho al máximo de la indemnización
establecida en dicho artículo.
Artículo 38° Si la disminución de la capacidad de
ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un
70%, el accidentado o enfermo tendrá derecho a una
pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35%
del sueldo base.
Artículo 39° Se considerará inválido total a
quien haya sufrido una disminución de su capacidad de
ganancia presumiblemente permanentemente igual o
superior a un 70%.
El inválido total tendrá derecho a una pensión
mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.
Artículo 40° Se considerará gran inválido a quien
requiere del auxilio de otras personas para realizar los
actos elementales de su vida.
En caso de gran invalidez la víctima tendrá
derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca
en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.
Artículo 41° Los montos de las pensiones se
aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le
causen asignación familiar al pensionado, en exceso
sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares
que correspondan.
En ningún caso, esas pensiones podrán exceder del
50%, 100% ó 140% del sueldo base, según sean por
invalidez parcial, total, o gran invalidez,
respectivamente.
La cuantía de la pensión será disminuida o
aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a
los suplementos a que se refiere el inciso 1° de este
artículo.
Artículo 42° Los organismos administrativos podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen
a someterse a los exámenes, controles o prescripciones
que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa
justificada, a someterse a los procesos necesarios para
su rehabilitación física y reeducación profesional
que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante
la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
5. Prestaciones por supervivencia
Artículo 43° Si el accidente o enfermedad produjere
la muerte del afiliado, o si fallece el inválido
pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos,
naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de sus
hijos naturales, así como también los ascendientes o
descendientes que le causaban asignación familiar,
tendrán derecho a pensiones de supervivencia en
conformidad con las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 44° La cónyuge superviviente mayor de 45
años de edad, o inválida de cualquiera edad, tendrá
derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de
la pensión básica que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente, o de la
pensión básica que percibía en el momento de la
muerte.
Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45
años de edad, por el período de un año, el que se
prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga
a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación
familiar. Si al término del plazo o de su prórroga
hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se
transformará en vitalicia.
Cesará su derecho si contrajere nuevas nupcias.
Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensión
vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que
se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos años
de su pensión.
Artículo 45° La madre de los hijos naturales del
causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a
expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá
también derecho a una pensión equivalente al 30% de la
pensión básica que habría correspondido a la víctima
si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión
básica que perciba en el momento de la muerte, sin
perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás
derecho-habientes.
Para tener derecho a esta pensión el causante
debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a
la fecha del accidente o del diagnóstico de la
enfermedad.
La pensión será concedida por el mismo plazo y
bajo las mismas condiciones que señala el artículo
anterior respecto de la pensión por viudez.
Cesará el derecho si la madre de los hijos
naturales del causante que disfrute de pensión
vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso
tendrá derecho también a que se le pague de una sola
vez el equivalente a dos años de su pensión.
Artículo 46° El viudo inválido que haya vivido a
expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a
pensión en idénticas condiciones que la viuda
inválida.
Artículo 47° Cada uno de los hijos del causante,
menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores
de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, LEY 19454
técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad, Art. 8° N° 4
tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al D.O. 08.05.1996
20% de la pensión básica que habría correspondido a
la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de
la pensión básica que percibía en el momento de la
muerte.
Artículo 48° A falta de las personas designadas en
las disposiciones precedentes, cada uno de los
ascendientes y demás descendientes del causante que la
causaban asignación familiar tendrán derecho a una
pensión del mismo monto señalado en el artículo
anterior.
Estos descendientes tendrán derecho a la pensión
mencionada en el inciso anterior hasta el último día
del año en que cumplieran 18 años de edad.
Artículo 49° Si los descendientes del afiliado
fallecido carecieren de padre y madre, tendrán derecho
a la pensión a que se refieren los artículos
anteriores aumentada en un 50%.
En estos casos, las pensiones podrán ser entregadas
a las personas o instituciones que los tengan a su
cargo, en las condiciones que determine el reglamento.
Artículo 50° En ningún caso las pensiones por
supervivencia podrán exceder en su conjunto, del 100%
de la pensión total que habría correspondido a la
víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la
pensión total que percibía en el momento de la muerte,
excluido el suplemento por gran invalidez, si lo
hubiere.
Las reducciones que resulten de la aplicación del
máximo señalado en el inciso anterior, se harán a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las
que acrecerán, también, proporcionalmente, dentro de
los límites respectivos a medida que alguno de los
beneficiarios deje de tener derecho a pensión o
fallezca.
6. Cuota mortuoria
ARTICULO 51°.- DEROGADO DFL 90, TRABAJO
Art. 12
D.O. 11.01.1979
7. Normas Generales
Artículo 52° Las prestaciones de subsidios,
pensión y cuota mortuoria, que establece la presente
ley, son incompatibles con las que contemplan los
diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios
podrán optar, entre aquéllas y éstas, en el momento
en que se les haga el llamamiento legal.
Artículo 53° El pensionado por accidente del
trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad
para tener derecho a pensión dentro del correspondiente
régimen previsional, entrará en el goce de esta
última de acuerdo con las normas generales pertinentes
dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
En ningún caso la nueva pensión podrá ser
inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del
sueldo base que sirvió para calcular la pensión
anterior, amplificado en la forma que señalan los
artículos 26° y 41°, y su pago se hará con cargo a los
recursos que la respectiva institución de previsión
social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
Los pensionados por invalidez parcial que registren
con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o
más cotizaciones mensuales, como activos en su
correspondiente régimen previsional tendrán derecho a
que la nueva pensión a que se refieren los incisos
anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base
mencionado en el inciso precedente.
Artículo 54° Los pensionados por accidentes o
enfermedades profesionales deberán efectuar en el
organismo previsional en que se encuentren afiliados las
mismas cotizaciones que los otros pensionados, gozando,
también, de los mismos beneficios por lo que respecta
a atención médica, asignaciones familiares y demás
que sean procedentes.
Artículo 55° Los organismos administradores
aplicarán a las pensiones causadas por accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones
legales y resoluciones que sobre reajuste,
revalorización y montos mínimos rijan en el régimen de
pensiones de vejez a que pertenecía la víctima,
beneficios que se concederán con cargo a los recursos
del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Artículo 56° El retardo de la entidad empleadora en
el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento,
en el trabajador, del derecho a las prestaciones
establecidas en esta ley.
Los organismos administradores otorgarán al
accidentado o enfermo las prestaciones respectivas,
debiendo cobrar a la entidad empleadora las
cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que
corresponda.
En los casos de siniestro en que se establezca el
incumplimiento de la obligación de solicitar la
afiliación por parte de un empleador, éste estará
obligado a reembolsar al organismo administrador el
total del costo de las prestaciones médicas y de
subsidio que se hubieren otorgado y deban otorgarse a
sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las
cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que
procedan.
Artículo 57° El reglamento determinará la forma en LEY 18269
que habrán de concurrir al pago de las pensiones o Art. único Nº 4
indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los D.O. 28.12.1983
distintos organismos administradores en que, desde la
fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el
enfermo.
En todo caso, las concurrencias se calcularán en
relación con el tiempo de imposiciones existentes en
cada organismo administrador y en proporción al monto
de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con
las normas de este seguro.
El organismo administrador a que se encuentre
afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad
del beneficio y cobrará posteriormente, a los de
anterior afiliación, las concurrencias que
correspondan.
TITULO VI
Evaluación, reevaluación y revisión de
incapacidades
Artículo 58° La declaración, evaluación, LEY 18269
reevaluación y revisión de las incapacidades Art. único Nº 5
permanentes serán de exclusiva competencia de los D.O. 28.12.1983
Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los
afiliados a las Mutualidades, la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las
incapacidades permamentes derivadas de accidentes
del trabajo corresponderá a estas instituciones.
Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten
sobre las materias a que se refiere este artículo se
ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas
legales y reglamentarias aplicables a los otros
administradores del seguro de esta ley.
Artículo 59° Las declaraciones de incapacidad
permanente del accidentado o enfermo se harán en
función de su incapacidad para procurarse por medio de
un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas,
capacidad y formación, una remuneración equivalente al
salario o renta que gana una persona sana en condiciones
análogas y en la misma localidad.
Artículo 60° Para los efectos de determinar las
incapacidades permanentes, el reglamento las
clasificará y graduará, asignando a cada cual un
porcentaje de incapacidad oscilante entre un máximo
y un mínimo.
El porcentaje exacto, en cada caso particular, será LEY 18269
determinado por el médico especialista del Servicio de Art. único Nº 6
Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de D.O. 28.12.1983
incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas
de accidentes del trabajo, dentro de la escala
preestablecida por el reglamento. El facultativo,
al determinar el porcentaje exacto, deberá tener,
especialmente, en cuenta, entre otros factores, la
edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.
En los casos en que se verifique una incapacidad
no graduada ni clasificada previamente, corresponderá
hacer la valoración concreta al médico especialista
del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades,
en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en
el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores
mencionados en el inciso precedente.
Artículo 61° Si el inválido profesional sufre un
nuevo accidente o enfermedad, también de origen
profesional, procederá a hacer una reevaluación de la
incapacidad en función del nuevo estado que presente.
Si la nueva incapacidad ocurre mientras el
trabajador se encuentra afiliado a un organismo
administrador distinto del que estaba cuando se produjo
la primera incapacidad, será el último organismo el
que deberá pagar, en su totalidad, la prestación
correspondiente al nuevo estado que finalmente presente
el inválido. Pero si el anterior organismo estaba
pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la
nueva prestación con una suma equivalente al monto de
dicha pensión.
Artículo 62° Procederá, también, hacer una
reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le
suceda otra u otras de origen no profesional.
Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de
esta reevaluación, serán, en su integridad, de cargo
del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no
profesional del organismo en que se encontraba afiliado
el inválido. Pero si con cargo al seguro de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales se estaba
pagando a tal persona una pensión periódica, este
seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación
con una suma equivalente al monto de dicha pensión.
Artículo 63° Las declaraciones de incapacidad
serán revisables por agravación, mejoría o error en
el diagnóstico y, según el resultado de estas
revisiones, se concederá o terminará el derecho al
pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su
monto.
La revisión podrá realizarse, también, a
petición del interesado, en la forma que determine el
reglamento.
Artículo 64° En todo caso, durante los primeros
ocho años contados desde la fecha de concesión de la
pensión, el inválido deberá someterse a examen cada
dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador
podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la
frecuencia que determine el reglamento.
El reglamento determinará los casos en que podrá
prescindirse del examen a que se refieren las
disposiciones precedentes.
Al practicarse la nueva evaluación se habrán de
tener también en cuenta las nuevas posibilidades que
haya tenido el inválido para actualizar su capacidad
residual de trabajo.
TITULO VII NOTA
Prevención de riesgos profesionales
Artículo 65° Corresponderá al Servicio Nacional
de Salud la competencia general en materia de
supervigilancia y fiscalización de la prevención,
higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,
cualesquiera que sean las actividades que en ellos se
realicen.
La competencia a que se refiere el inciso anterior
la tendrá el Servicio Nacional de Salud incluso
respecto de aquellas empresas del Estado que, por
aplicación de sus leyes orgánicas que las rigen, se
encuentren actualmente exentas de este control.
Corresponderá, también, al Servicio Nacional de
Salud la fiscalización de las instalaciones médicas
de los demás organismos administradores, de la forma
y condiciones cómo tales organismos otorguen las
prestaciones médicas, y de la calidad de las
actividades de prevención que realicen.
NOTA:
El DTO 40, Trabajo, publicado el 07.03.1969, fijó
el reglamento de prevención de riesgos profesionales,
de que trata este título.
Artículo 66° En toda industria o faena en que
trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o
más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que
tendrán las siguientes funciones:
1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta utilización de los instrumentos de
protección;
2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las
empresas como de los trabajadores, de las medidas de
prevención, higiene y seguridad.
3.- Investigar las causas de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan
en la empresa;
4.- Indicar la adopción de todas las medidas de
higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de
los riesgos profesionales;
5.- Cumplir las demás funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los
trabajadores serán designados por los propios
trabajadores.
El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán NOTA
de constituirse y funcionar estos comités.
En aquellas empresas mineras, industriales o
comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será
obligatoria la existencia de un Departamento de
Prevención de Riesgos Profesionales, el que será
dirigido por un experto en prevención, el cual formará
parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios.
Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en
práctica las medidas de prevención que les indique el
Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario;
pero podrán apelar de tales resoluciones ante el
respectivo organismo administrador, dentro del plazo de
30 días, desde que le sea notificada la resolución del
Departamento de Prevención o del Comité Paritario de
Higiene y Seguridad.
El incumplimiento de las medidas acordadas por el
Departamento de Prevención o por el Comité Paritario,
cuando hayan sido ratificadas por el respectivo
organismo administrador, será sancionado en la forma
que preceptúa el artículo 68°.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las LEY 18011
actividades a que se refiere el artículo 162°-A del Art. 8°
decreto ley 2.200, de 1978. D.O. 01.07.1981
NOTA:
El DTO 54, Trabajo, publicado el 11.03.1969,
aprobó el Reglamento para la constitución y
funcionamiento de los Comités Paritarios.
Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten LEY 20123
o subcontraten con otros la realización de una obra, Art. 7º a)
faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar D.O. 16.10.2006
el cumplimiento por parte de dichos contratistas o NOTA
subcontratistas de la normativa relativa a higiene y
seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos
los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su
dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50
trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión,
la empresa principal deberá confeccionar un reglamento
especial para empresas contratistas y subcontratistas,
en el que se establezca como mínimo las acciones de
coordinación entre los distintos empleadores de las
actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los
trabajadores condiciones de higiene y seguridad
adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento
los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte
de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la
constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de
Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto
para calcular el número de trabajadores exigidos por los
incisos primero y cuarto, del artículo 66,
respectivamente, la totalidad de los trabajadores que
prestan servicios en un mismo lugar de trabajo,
cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la
constitución y funcionamiento de los mismos serán
determinados por el reglamento que dictará el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que la
modificación introducida al presente artículo
regirá a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 67° Las empresas o entidades estarán
obligadas a mantener al día los reglamentos internos de
higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a
cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les
impongan. Los reglamentos deberán consultar la
aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen
los elementos de protección personal que se les haya
proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les
impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones
sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación
de tales multas se regirá por lo dispuesto en el
Párrafo I del Título III del Libro I del Código del
Trabajo.
Artículo 68° Las empresas o entidades deberán
implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el
trabajo que les prescriban directamente el Servicio
Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo
administrador a que se encuentren afectas, el que
deberá indicarlas de acuerdo con las normas y
reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será
sancionado por el Servicio Nacional de Salud de
acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones
previsto en el Código Sanitario, y en las demás
disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo
administrador respectivo aplique, además, un recargo en
la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto
en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus
trabajadores, los equipos e implementos de protección
necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su
valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación
serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso
anterior.
El Servicio Nacional de Salud queda facultado para
clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier
sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para
la salud de los trabajadores o de la comunidad.
Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se
deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un
tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que
procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a
repetir en contra del responsable del accidente, por las
prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el
accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al
empleador o terceros responsables del accidente, también
las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con
arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso
el daño moral.
Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre
debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le
deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo
hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y
Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
Artículo 71° Los afiliados afectados de alguna
enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la
empresa donde presten sus servicios, a otras faenas
donde no estén expuestos al agente causante de la
enfermedad.
Los trabajadores que sean citados para exámenes de
control por los servicios médicos de los organismos
administradores, deberán ser autorizados por su
empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello
utilicen será considerado como trabajado para todos los
efectos legales.
Las empresas que exploten faenas en que trabajadores
suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis,
deberán realizar un control radiográfico semestral de
tales trabajadores.
TITULO VIII
Disposiciones finales
1. Administración delegada
Artículo 72° Las empresas que cumplan con las
condiciones que señala el inciso siguiente del presente
artículo, tendrán derecho a que se les confiera la
calidad de administradoras delegadas del seguro,
respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso
tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones
que establece la presente ley, con excepción de las
pensiones.
Tales empresas deberán ocupar habitualmente dos mil
o más trabajadores, deben tener un capital y reservas
superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A)
del departamento de Santiago y cumplir, además, los
siguientes requisitos:
a) Poseer servicios médicos adecuados, con personal
especializado en rehabilitación;
b) Realizar actividades permanentes y efectivas de
prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
c) Constituir garantías suficientes del fiel
cumplimiento de las obligaciones que asumen, ante los
organismos previsionales, que hubieren delegado la
administración, y
d) Contar con el o los Comités Paritarios de
Seguridad a que se refiere el artículo 66°.
Los organismos administradores deberán exigir a las
empresas que se acojan a este sistema, un determinado
aporte cuya cuantía la fijarán de acuerdo con las
normas que establezca el reglamento.
El monto de tales aportes será distribuido entre el
Servicio Nacional de Salud y los demás organismos
administradores delegantes en la forma y proporciones
que señale el reglamento.
Artículo 73° Los organismos administradores podrán
también convenir con organismos intermedios o de base
que éstos realicen, por administración delegada,
alguna de sus funciones, especialmente las relativas a
otorgamiento de prestaciones médicas, entrega de
prestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los
requisitos que señale el reglamento.
Artículo 74° Los servicios de las entidades con
administración delegada serán supervigilados por el
Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de
Seguridad Social, cada cual dentro de sus respectivas
competencias.
Artículo 75° Las delegaciones de que trata el
artículo 72° deberán ser autorizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del
Servicio Nacional de Salud.
2. Procedimiento y recursos
Artículo 76° La entidad empleadora deberá
denunciar al organismo administrador respectivo,
inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad
que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la
muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus
derecho-habientes, o el médico que trató o
diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el
Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la
obligación de denunciar el hecho en dicho organismo
administrador, en el caso de que la entidad empleadora
no hubiere realizado la denuncia.
Las denuncias mencionadas en el inciso anterior
deberán contener todos los datos que hayan sido
indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al
Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades
que les hubieren sido denunciados y que hubieren
ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la
víctima, en la forma y con la periodicidad que señale
el reglamento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 20123
precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales Art. 7º b)
y graves, el empleador deberá informar inmediatamente D.O. 16.10.2006
a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional NOTA
Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la
ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá
a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las
instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse
esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender
de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser
necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del
lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá
efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo
fiscalizador, se verifique que se han subsanado las
deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos
cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades
tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los
servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso
cuarto.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que la
modificación introducida al presente artículo
regirá a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 77° Los afiliados o sus derecho-habientes,
así como también los organismos administradores
podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles LEY 18269
ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Art. único Nº 7
Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones D.O. 28.12.1983
de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su
caso recaidas en cuestiones de hecho que se refieran a
materias de orden médico.
Las resoluciones de la Comisión serán apelables,
en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad
Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que
resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, en contra de las demás resoluciones de
los organismos administradores podrá reclamarse,
dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a
la Superintendencia de Seguridad Social.
Los plazos mencionados en este artículo se LEY 19394
contarán desde la notificación de la resolución, la Art. único Nº 1
que se efectuará mediante carta certificada o por D.O. 21.06.1995
los otros medios que establezcan los respectivos LEY 18899
reglamentos. Si se hubiere notificado por carta Art. 62
certificada, el plazo se contará desde el tercer D.O. 30.12.1989
día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el LEY 19394
rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte Art. único Nº 2
de los organismos de los Servicios de Salud, de las D.O. 21.06.1995
Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades
de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene
o no tiene origen profesional, según el caso, deberá
concurrir ante el organismo de régimen previsional a que
esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o
el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de
inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o
pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los
reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que
establece este artículo.
En la situación prevista en el inciso anterior,
cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar
directamente en la Superintendencia de Seguridad Social
por el rechazo de la licencia o del reposo médico,
debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin
ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que
dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado
desde la recepción de los antecedentes que se requieran
o desde la fecha en que el trabajador afectado se
hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho
Organismo, si éstos fueren posteriores.
Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve
que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un
régimen previsional diferente de aquel conforme al cual
se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de
Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores,
la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la
Institución de Salud Previsional, según corresponda,
deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo
administrador de la entidad que las solventó, debiendo
este último efectuar el requerimiento respectivo. En
dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió
financiar el trabajador en conformidad al régimen de
salud previsional a que esté afiliado.
El valor de las prestaciones que, conforme al inciso
precedente, corresponda reembolsar, se expresará en
unidades de fomento, según el valor de éstas en el
momento de su otorgamiento, con más el interés corriente
para operaciones reajustables a que se refiere la ley N°
18.010, desde dicho momento hasta la fecha del
requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse
dentro del plazo de diez días, contados desde el
requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga
en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se
efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo
señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de
interés anual, que se aplicará diariamente a contar del
señalado requerimiento de pago.
En el evento de que las prestaciones hubieren sido
otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos
para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de
Seguridad Social resolviere que la afección es de origen
profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de
Salud o la Institución de Salud Previsional que las
proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del
reembolso correspondiente al valor de las prestaciones
que éste hubiere solventado, conforme al régimen de
salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes
e intereses respectivos. El plazo para su pago será de
diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Si, por el contrario, la afección es calificada como
común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si
su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la
Institución de Salud Previsional que efectuó el
reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor
de las prestaciones que a éste le corresponde solventar,
según el régimen de salud de que se trate, para lo cual
sólo se considerará el valor de aquéllas.
Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los
incisos precedentes, se considerará como valor de las
prestaciones médicas el equivalente al que la entidad
que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a
particulares.
Artículo 78° La Comisión Médica de Reclamos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
estará compuesta por:
a) Dos médicos en representación del Servicio
Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;
b) Un médico en representación de las
organizaciones más representativas de los trabajadores;
c) Un médico en representación de las
organizaciones más representativas de las entidades
empleadoras, y
d) Un abogado.
Los miembros de esta Comisión serán designados por
el Presidente de la República, en la forma que
determine el reglamento.
El mismo reglamento establecerá la organización y
funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso,
estará sometida a la fiscalización de la
Superintendencia de Seguridad Social.
3. Prescripción y sanciones
Artículo 79° Las acciones para reclamar las NOTA
prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales prescribirán en el término de cinco años
contado desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la
neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince
años, contado desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de
16 años.
NOTA:
El artículo 34 de la LEY 18591, publicada el
03.01.1987, dispone que el derecho a impetrar subsidio
por incapacidad temporal de la ley N° 16744,
prescribirá en seis meses desde el término de la
respectiva licencia. Esta disposición rige a contar
del 1° de enero de 1987, de conformidad con el Art.
110 de la citada ley 19591.
Artículo 80° Las infracciones a cualquiera de las
disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una
sanción especial, serán penadas con una multa de uno a
veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del
departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas
por los organismos administradores.
La reincidencia será sancionada con el doble de la
multa primeramente impuesta.
4. Disposiciones varias
Artículo 81° Fusiónanse la actual Caja de
Accidentes del Trabajo con el Servicio de Seguro Social,
que será su continuador legal y al cual se transferirá
el activo y pasivo de esa Caja.
El Fondo de Garantía que actualmente administra la
Caja, se transferirá, también, al Servicio de Seguro
Social e ingresará al respectivo Fondo de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los bienes muebles e inmuebles que la Caja de
Accidentes del Trabajo tiene destinados a los servicios
hospitalarios o médicos en general y a la prevención
de riesgos profesionales, serán transferidos por el
Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud.
Las transferencias a que se refiere este artículo
estarán exentas de todo impuesto, así como también del
pago de los derechos notariales y de inscripción.
Artículo 82° El personal que trabaja en la Caja de
Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con
atención médica, hospitalaria y técnica de salud,
higiene y seguridad industrial, pasará a incorporarse
al Servicio Nacional de Salud. El resto del personal se
incorporará a la planta del Servicio de Seguro Social.
Con motivo de la aplicación de la presente ley no se
podrán disminuir remuneraciones, grados o categorías
ni suprimir personal o alterarse el régimen previsional
y de asignaciones familiares que actualmente tienen.
Asimismo, mantendrán su representación ante el Consejo
del organismo previsional correspondiente por un plazo
de dos años.
El personal que trabaja en las Secciones de
Accidentes del Trabajo y Administrativa de Accidentes
del Trabajo en las Compañías de Seguros, será absorbido
por el Servicio Nacional de Salud o el Servicio de
Seguro Social, de acuerdo con las funciones que
desempeñe, a medida que las Compañías de Seguros
empleadoras lo vaya desahuciando por terminación de los
departamentos o secciones en que presta servicios. Estos
personales serán incorporados a las plantas permanentes
de ambos servicios y continuarán recibiendo como
remuneraciones el promedio de las percibidas durante el
año 1967, con más de un 15%, si la incorporación les
fuere hecha durante 1968 en la cantidad anterior
aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere
aumentado en 1969, el sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago, si la incorporación es hecha
durante el curso del año 1969. En uno y otro caso con el
reajuste que habría correspondido además por
aplicación de la ley 7.295.
El personal de la Planta de Servicios Menores de la
Caja de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente
del Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.
Artículo 83° El Servicio de Minas del Estado LEY 16840
continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la Art. 200
minería las atribuciones que en materia de seguridad le D.O. 24.05.1968
fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del
decreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por el
Reglamento de Policía Minera aprobado por decreto 185,
de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus
modificaciones posteriores.
El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de NOTA
Minas del Estado estarán facultados para otorgarse
delegaciones recíprocas, para obtener un mayor
aprovechamiento del personal técnico.
El Presidente de la República determinará la forma NOTA
como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una
Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por
representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas
del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en
las faenas mineras y resolverá los problemas de
coordinación que puedan suscitarse entre ambos
Servicios.
Facúltase al Presidente de la República para
modificar las plantas del Servicio Nacional de Salud o
del Servicio de Seguro Social con el objeto de
incorporar en ellas a los personales a que se refieren
este artículo y los anteriores.
NOTA:
El Art. 200 de la LEY 16840, publicada el
24.05.1968, reemplazó el inciso primero del presente
artículo por el que se indica. Sin embargo, su texto
contempla además otros dos incisos que han sido
incorporados en el presente texto actualizado,
manteniéndose el anterior inciso segundo como
actual inciso cuarto.
Artículo 84° Los hospitales de la actual Caja de
Accidentes del Trabajo ubicados en Santiago, Valparaiso,
Coquimbo, Concepción, Temuco, Osorno y Valdivia y la
Clínica Traumatológica de Antofagasta, se mantendrán
como Centros de Traumatología y Ortopedia una vez
fusionados estos dos servicios.
Para los efectos de futuros concursos de
antecedentes para optar a cargos médicos, de dentistas,
farmacéuticos, administrativos o de cualquier otro, en
el Servicio Nacional de Salud o en el Servicio de Seguro
Social, los años de antigüedad y la categoría de los
cargos desempeñados en la Caja de Accidentes del Trabajo
serán computados con el mismo valor en puntaje que
actualmente se asignan a tales antecedentes en el
Servicio Nacional de Salud y en el Servicio de Seguro
Social.
Los antecedentes de los profesionales afectos a la
ley 15.076 que tengan acreditados ante la Caja de
Accidentes del Trabajo, y que, por aplicación de la
presente ley deban ingresar al Servicio Nacional de
Salud, valdrán ante este último organismo en idéntica
forma que si los hubieren acreditado ante él.
Los profesionales funcionarios se mantendrán en sus
cargos de planta que tengan a la fecha de publicación
de la presente ley, rigiéndose en lo futuro por las
disposiciones del Estatuto Médico-Funcionario.
Artículo 85° Reemplázase el artículo transitorio LEY 17365
N° 3° de la ley 8.198, por el siguiente: Art. 24
"Artículo 3° transitorio Los aparatos y equipos de D.O. 06.10.1970
protección destinados a prevenir los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales y los instrumentos
científicos destinados a la investigación y medición
de los riesgos profesionales que el Servicio Nacional de
Salud indique, así como también los instrumentos
quirúrgicos, aparatos de rayos X y demás instrumentales
que sean indicados por dicho Servicio, serán incluidos
en las listas de importación permitida del Banco
Central de Chile y de la Corporación del Cobre y
estarán liberados de depósitos, de derechos de
internación, de cualquier otro gravamen que se cobre
por las Aduanas y de los otros impuestos a las
importaciones, a menos que ellos se fabriquen en el
país en condiciones favorables de calidad y precio".
Artículo 86° Sustitúyese en el inciso 1° del
artículo 62 de la ley 16.395, la frase "uno por mil",
por "dos por mil".
Artículo 87° La Superintendencia de Seguridad
Social podrá aplicar a las Compañías de Seguros que no
den completo y oportuno cumplimiento a las disposiciones
de esta ley, las sanciones establecidas en la ley
16.395.
Artículo 88° Los derechos concedidos por la
presente ley son personalísimos e irrenunciables.
Artículo 89° En ningún caso las disposiciones de
la presente ley podrán significar disminución de
derechos ya adquiridos en virtud de otras leyes.
Artículo 90° Deróganse el Título II, del Libro II
del Código del Trabajo, la ley 15.477 y toda otra norma
legal o reglamentaria contraria a las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Artículo 91° La presente ley entrará en vigencia
dentro del plazo de tres meses contado desde su
publicación en el Diario Oficial.
TITULO IX
Artículo 92° Reemplázase el inciso 2° del
artículo 32° de la ley 6.037, por los siguientes:
"La pensión de montepío se difiere el día del
fallecimiento.
En caso de pérdida o naufragio de una nave, de
muerte por sumersión o por otro accidente marítimo o
aéreo, si no ha sido posible recuperar los restos del
imponente, podrá acreditarse el fallecimiento, para
todos los efectos de esta ley, con un certificado
expedido por la Dirección del Litoral y de Marina
Mercante o la Dirección de Aeronáutica, según
proceda, que establezca la efectividad del hecho, la
circunstancia de que el causante formaba parte de la
tripulación o del pasaje y que determine la
imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita
establecer que el fallecimiento se ha producido a
consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente".
Artículo 93° Agrégase el siguiente inciso a
continuación del inciso 1° del artículo 33° de la ley
6.037:
"El padre y la madre del imponente por los cuales
éste haya estado percibiendo asignación familiar,
concurrirán en el montepío, conjuntamente con la
cónyuge y los hijos, con una cuota total equivalente a
la que corresponda a un hijo legítimo".
Artículo 94° Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 30° de la ley 10.662:
a) Intercálase a continuación de la palabra
"sumersión", suprimiendo la coma (,) la siguiente frase
seguida de una coma (,): "u otro accidente marítimo o
aéreo", y
b) Intercálase después de la palabra "Mercante" la
siguiente frase: "o la Dirección de Aeronáutica, según
proceda".
Artículo 95° Aclárase que, a contar desde la fecha
de vigencia de la ley 15.575, el fallecimiento de
cualquiera de los beneficiarios ha estado y está
incluido entre las causales que dan lugar al
acrecimiento de montepío contemplado en el inciso 2°
del artículo 33° de la ley 6.037.
Artículo 96° Agrégase el siguiente inciso al
artículo 40° de la ley 15.386:
"Gozarán también del beneficio de desahucio
establecido por el presente artículo los beneficiarios
de montepío del imponente fallecido sin haberse acogido
al beneficio de jubilación. El desahucio se
distribuirá en este caso en el orden y proporción que
establecen los artículos 30° y 33° de la ley 6.037".
Artículo 97° La modificación del artículo 40° de
la ley 15.386 ordenada por el artículo precedente
regirá a contar desde el 1° de enero de 1967.
Artículo 98° Los beneficiarios de montepío de los
imponentes de la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves
y Obreros Marítimos de la misma desaparecidos en el
naufragio de la nave Santa Fe tendrán derecho a optar a
la adjudicación de viviendas que pueda tener disponible
la institución, sin sujeción al sistema de puntaje
establecido en el Reglamento General de Préstamos
hipotecarios para las instituciones de previsión
regidas por el decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
siempre que el causante no hubiese obtenido de la
institución un beneficio similar, o un préstamo
hipotecario destinado a la adquisición, construcción o
terminación de viviendas.
La adjudicación se hará a los beneficiarios en
igual proporción a la que les corresponda en el
montepío respectivo.
El precio de venta se cancelará en conformidad a
las disposiciones del decreto con fuerza de ley 2, de
1959.
Artículo 99° Facúltase a los Consejos de la Caja
de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la
Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos para
condonar los saldos de las deudas hipotecarias que
hubiesen tenido con la institución, al 30 de septiembre
de 1967, los imponentes desaparecidos en el naufragio de
la nave Santa Fe, siempre que dichas deudas no hayan
estado afectas a seguro de desgravamen.
Artículo 100° Sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 91° y 96°, las disposiciones de los
artículos 92°, 93°, 94°, 95°, 97° y 98° entrarán en
vigencia a contar desde la publicación de esta ley en
el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1° Las personas que hubieren sufrido
accidente del trabajo o que hubieren contraido
enfermedad profesional, con anterioridad a la fecha de
la presente ley, y que a consecuencia de ello hubieren
sufrido una pérdida de su capacidad de ganancia,
presumiblemente permanente, de 40% o más, y que no
disfruten de otra pensión, tendrán derecho a una
pensión asistencial que se determinará en la forma que
este artículo establece.
Los interesados a que se refiere el inciso anterior
entrarán en el goce de sus respectivas pensiones desde
el momento del diagnóstico médico posterior a la
presentación de la solicitud respectiva.
También tendrán derecho a pensión asistencial las
viudas de ex pensionados de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales que hubieren fallecido antes
de la vigencia de la presente ley y las viudas de los
actuales pensionados por la misma causa que fallezcan en
el futuro, siempre que no disfruten de otra pensión. La
pensión se devengará desde la fecha de la respectiva
solicitud.
Las pensiones a que se refiere este artículo se
otorgarán por el Servicio de Seguro Social, y su monto
será fijado por el Consejo Directivo del mismo, y no
podrá ser inferior al 50% de las pensiones mínimas que
correspondan a los accidentados o a sus viudas, de
acuerdo con la presente ley, ni exceder del 100% de las
mismas.
No obstante, las personas a que se refiere el inciso
1° que hubieren continuado en actividad y se encuentren,
a la fecha de la publicación de la presente ley, como
activos en algún régimen previsional, tendrán derecho
a que el monto de la pensión que les corresponda no sea
inferior al 30% del sueldo base determinado en la forma
preceptuada por la ley 10.383, ni superior al 70% de
dicho sueldo base.
El Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social
podrá destinar para el financiamiento de este beneficio
hasta el 5% del ingreso global anual del Seguro de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Para este efecto, los demás organismos administradores, LEY 18754
con excepción de las Mutualidades de Empleadores, Art. 7° N° 3
deberán traspasar al Servicio de Seguro Social los D.O. 28.10.1988
fondos que correspondan a un porcentaje idéntico al NOTA
determinado por el Servicio.
Un reglamento que dictará el Presidente de la
República fijará las normas y demás requisitos para
el otorgamiento de estos beneficios; como, también, la
forma y condiciones en que podrán tener derecho a otros
beneficios previsionales en sus calidades de pensionados
del Servicio de Seguro Social.
Concédese el plazo de un año, contado desde la
fecha de vigencia de la presente ley o desde la fecha NOTA 1
del fallecimiento del causante en el caso de los que NOTA 2
fallezcan en el futuro, para acogerse a los beneficios NOTA 3
que otorga el presente artículo.
El derecho a los beneficios previstos en este
artículo es incompatible con el goce de cualquiera otra
pensión.
NOTA:
El artículo 8° de la LEY 18754, publicada el
28.10.1988, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma entrarán en vigencia el día
primero del mes subsiguiente al de su publicación.
NOTA 1:
El Art. 3° de la LEY 17163, publicada el 24.07.1969,
concedió un nuevo plazo de un año para que los
interesados se acojan a los beneficios del presente
artículo. Conforme al Art. 2º de la misma ley el plazo
comenzó a regir a contar del 1º de mayo de 1969
NOTA 2:
El Art. 19 de la LEY 17417, publicada el 23.03.1971,
concedió un nuevo plazo de un año para que los
interesados se acojan a los beneficios del presente
artículo.
NOTA 3:
El Art. 22 de la LEY 17.940, publicada el 06.06.1973,
concedió un nuevo plazo de un año para acogerse a los
beneficios de este artículo 1° transitorio.
Artículo 2° El Departamento de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Servicio de
Seguro Social, que se crea por el inciso 2° del
artículo 9° de la presente ley, tendrá como jefe al
funcionario que a la fecha de entrar en vigencia la
presente ley tenga el carácter de Vicepresidente de la
Caja de Accidentes del Trabajo, quien, para todos los
efectos legales, conservará los derechos y
prerrogativas inherentes a su calidad actual.
Artículo 3° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 82° de la presente ley, y dentro del plazo de
30 días contado desde su publicación, las Compañías de
Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad
Social una nómina del personal de sus secciones de
accidentes del trabajo y de los empleados de
departamentos o secciones administrativas que estaban
realizando funciones relacionadas con accidentes del
trabajo al 31 de diciembre de 1966, y que las Compañías
se dispongan a despedir con motivo de la aplicación de
la presente ley.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la calificación definitiva de las mencionadas
nóminas, y en especial determinar si el personal
incluido en ellas ha desempeñado o no las funciones a
que se refiere el inciso anterior. Estas decisiones no
serán susceptibles de recurso alguno.
La Superintendencia de Seguridad Social, para la
determinación de las rentas de estos personales, a que
se refiere el inciso 2° del artículo 82°, no
considerará los aumentos que les hubieren concedido
durante el curso del año 1967, salvo los que hubieren
sido concedidos por las leyes sobre reajustes, o por
convenios que hubieren afectado a la totalidad de los
empleados de la respectiva compañía, o por ascenso.
Artículo 4° Las garantías constituidas en
conformidad al artículo 22° de la ley 4.055,
continuarán vigentes y se entenderán hechas para todos
los efectos legales, ante el Servicio de Seguro Social.
No obstante, los patrones podrán rescatar la
obligación correspondiente pagando a dicho Servicio el
capital representativo de las respectivas pensiones.
Artículo 5° Las compañías que contraten seguros de
accidentes del trabajo deberán atender, hasta su
término, los contratos vigentes y continuar sirviendo
las pensiones, pero no podrán celebrar contratos nuevos
que cubran estas contingencias, ni renovar los vigentes.
Las Compañías de Seguros garantizarán con hipoteca
o cualquiera otra caución suficiente, a favor del
Servicio de Seguro Social, calificada por este Servicio,
el pago de las pensiones, hasta su extinción.
Artículo 6° Los empleadores que estén asegurados
en la Caja de Accidentes del Trabajo, en compañías
privadas, estarán exentos de la obligación de hacer
las cotizaciones establecidas en esta ley hasta el
término de los contratos respectivos.
Transcurrido un año, contado desde la vigencia de la
presente ley, las entidades empleadoras deberán
efectuar en los organismos administradores que
correspondan la totalidad de las cotizaciones que
resulten por aplicación de la presente ley. Los
trabajadores, cuyos empleadores estén asegurados a la
fecha de la vigencia de la presente ley en alguna
compañía mercantil, tendrán los derechos establecidos
en la presente ley en caso que durante el plazo de
vigencia de las respectivas pólizas, se accidenten.
Asimismo, los trabajadores cuyos empleadores, a la fecha
de la vigencia de la presente ley hubieren estado
asegurados en la Caja de Accidentes del Trabajo o en
alguna Mutualidad, tendrán también derecho, desde la
vigencia misma de la presente ley, a los beneficios en
ella consultados, considerándolos, para todos los
efectos derivados de la aplicación de la presente ley
como afiliados, a partir desde su vigencia, en el
Servicio de Seguro Social o en la Caja de Previsión
respectiva, o en la Mutualidad de que se trate.
Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el
artículo 16° sólo podrán comenzar a otorgarse
después de un año contado desde la promulgación
de la presente ley.
Además, el Presidente de la República queda NOTA
facultado para prorrogar el plazo anterior hasta
por otro año más.
NOTA:
El DTO 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969,
prorrogó por un año el plazo señalado en el presente
artículo.
Artículo 8° El personal que actualmente se
desempeña a contrata en la Caja de Accidentes del
Trabajo, deberá ser encasillado en la Planta en las
mismas condiciones establecidas en el inciso 1° del
Artículo 82° de la presente ley.
Artículo 9° El personal de la Caja de Accidentes
del Trabajo que a la fecha de vigencia de la presente
ley desempeñe de hecho las funciones de auxiliar de
enfermería, podrá obtener dicho título, previo examen
de competencia rendido ante una comisión designada por
el Director del Servicio Nacional de Salud, sin que para
ello se necesiten otros requisitos".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto
como ley la República.
Santiago, veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William
Thayer.- Ramón Valdivieso.

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